Que es una resolución interlocutoria

Lección 6: Legitimación, interés y sucesión procesal

1. Generalidades

Serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares d la relación jurídica u objeto litigioso. El contenido d la pretensión contenida en la demanda determinará inicialmente, no sólo quién es parte, sino quién aparece legitimado activamente(x ejemplo, quien afirma ser titular d un determinado crédito) y quién legitimado pasivamente(quien afirma ser el deudor del mismo). La legitimación, a diferencia d la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, incide directamente sobre el fondo; es un presupuesto d la acción y debe ser puesta en relación con el objeto del proceso.
Si la falta d ‘’personalidad’’ (como concepto q engloba los d las distintas capacidades y la necesidad d los diversos casos d representación y postulación) determina no poder entrar sobre el fondo, la falta d legitimación acarrea la pérdida del proceso.  
La legitimación va unida a la existencia d interés. Interés q opera d manera muy diferente determinando la existencia d muy diversas clases d legitimación, conforma a la variabilidad del propio concepto d legitimación.

2. Clases d legitimación


La primera clasificación y la + sencilla atiende a la posición d las partes en el proceso distinguiendo entre: Legitimación activa àpara referirse a quien ejercita una determinada acción o pretensión. Legitimación pasiva àpara citar aquél frente a quien se solicita. Se habla asimismo d legitimación d personas privadas y legitimación d personas públicas, legitimación d personas físicas y legitimación d personas jurídicas.  Pero quizás la clasificación + ilustrativa es aquella q distingue entre legitimación ordinaria y legitimación extraordinaria (arts. 10 LEC). Se habla d legitimación ordinaria para comprender los supuestos q caben el art 10.1 LEC y d legitimación extraordinaria para los comprendi2 en los arts. 10.2, 11 y 11 bis LEC.

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Legitimación ordinaria

El art 10 d la LEC señala: serán considera2 partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares d la relación jurídica u objeto litigioso. Se conecta así legitimación y titularidad.  Como ya advierte el propio precepto en su 2º párrafo, titularidad y legitimación no van siempre uni2. En 1s casos, simplemente xq no hay derecho subjetivo alg1, sino una determinada situación q genera un interés legítimo en obtener la tutela q se solicita (los conyugues en los procesos matrimoniales, los hijos en los d filiación, determinador parientes en los d incapacitación y reintegración d la capacidad). En otros xq la concreta determinación dependerá d circunstancias específicas, como la acción mero-declarativa d dominio en q la legitimación pasiva no se identifica con la condición d ‘’obligado’’ sino q debe tratarse d quien amenace, inquiete o perturbe el ejercito del dominio. La legitimación ordinaria deriva x tanto d la comparecencia y afirmación d la titularidad d la relación jurídica q se debate.  Aspecto diverso pero resaltable es la intermitente tendencia jurisprudencial a categorizar la legitimación como una cuestión procesal, retornando a la ya superada clasificación entre ‘’legitimación ad causam’’‘’legitimación ad procesum’’; referida a esta última a la capacidad y la primera a la adecuación normativa entre la posición jurídica el conocimiento preliminar del fondo, no x tratarse d un supuesto similar el conocimiento preliminar del fondo, no x tratarse d un supuesto similar al q se ha señalado con el ejemplo del juicio d incapacidad, en el q la propia norma procesal restringe la legitimación, sino xq el juez puede apreciar, incluso d oficio, la falta d legitimación cuando no existe vinculación con la relación jurídica litigiosa y el interés en la pretensión, lo q conduce a no entrar a decidir sobre el fondo; o lo q es =, vuelve a considerar la legitimación un presupuesto procesal, obligando d paso a plantearla posteriormente, en su caso, a través del recurso x infracción procesal. Esta propuesta se rechaza x otro sector jurisprudencial, entendiendo q a partir d la reforma d la Ley d Enjuiciamiento Civil se distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última a la llamada ‘’legitimación ad casusam’’ q es una cuestión d fondo y x tanto debe ser examinada en su caso a través del recurso d casación, como tema sustantivo.

4. Legitimación extraordinaria


A tenor del 2º párrafo del art 10 LEC: se exceptúan los casos en q x ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular. En otros términos, si bien se considera legitimado a quien comparezca y afirme ser el titular d una determinada relación, cabe q la ley atribuya legitimación a persona distinta d aquél. Éste es el legitimado indirecta o extraordinariamente.
4.1 legitimación extraordinaria e intereses particulares x lo general, la legitimación indirecta (llamada tb sustitución) se ha utilizado para referirse a los supuestos en q un determinado precepto legitima a un sujeto q actúa en el proceso en interés propio, afirmando, sin embargo, desde un principio, q la tutela q pretende se fundamente en un derecho ajeno. Se preserva en estos casos un interés particular al q se persigue proteger otorgándole una legitimación d la q carecería ordinariamente x no ser el titular d la relación jurídica objeto del proceso. Ejemplos recurrentes d esta legitimación son los d la acción subrogatoria; el acreedor prendario; o el ejercicio x el usufructuario d acciones fundadas en los créditos venci2 q formen parte del usufructuario, bajo la condición d prestar fianza.
4.2
Legitimación extraordinaria e intereses supraindividuales 
Junto a los intereses individuales, la complejidad y la masificación d las relaciones sociales y económicas hacen q una cantidad cre100te d actividades afecten, no al individuo, sino a colectividades o grupos o categorías d personas simultáneamente, adquiriendo carácter supraindividual; aparecen así los intereses supraindividuales.  La protección d intereses supraindividuales obliga a diferenciar entre intereses colectivos e intereses difusos.  En el caso d intereses colectivos àse reconoce legitimación a las asociaciones o entidades legalmente constituidas o a los propios grupos d afecta2, sin renunciar a reconocer legitimación individual a quienes detenten intereses particulares. En el caso d intereses difusos à precisamente x la dificultad en determinar a los sujetos, sólo se reconoce legitimación a las asociaciones q conforme a la ley sean representativas.  tb se reconoce a las entidades habilitadas conforme a la normativa europea para el ejercicio a d la acción d cesación en defensa d los intereses colectivos y difusos d los consumidores y usuarios, así como el Ministerio Fiscal para ejercitar cualquier acción en defensa d los intereses d los consumidores y usuarios. Ejemplo d estos supuestos d legitimación son: 1Defensa d los Consumidores y Usuarios a
Legitimación del consumidor o usuario afectado b Legitimación d las asociaciones d consumidores y usuario c Legitimación d las asociaciones d consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas y a los propios grupos d afectos, si los afecta2 están perfectamente determina2.Legitimación sólo a las asociaciones d consumidores y usuarios, si no están determina2, ni son fácilmente determinables. Legitimación del Instituto Nacional d Consumo y los órganos correspondientes d las CCAA y corporaciones locales, asociaciones d consumidores y usuarios q reúnan los requisitos estableci2 en el RDL 1/2007 o la correspondiente normativa autonómica en defensa d los consumidores y usuarios y del MF para todas las acciones d la Ley. 2Defensa d la igualdad entre mujeres y hombres  
Legitimación d los sindicatos y asociaciones legalmente constitui2 cuyo fin primordial sea la defensa d igualdad d trato respecto d sus afilia2 y asocia2 siempre con su autorización. Este supuesto atiende a los intereses colectivos y se asemeja + a un caso d representación q d legitimación. Legitimación exclusiva a los organismos públicos con competencias en esa materia a los sindicatos + representativos y d las asociaciones d ámbito estatal cuyo fin primordial sea la igualdad, cuando los afectos sean una pluralidad d personas indeterminadas o d difícil determinación, es decir, cuando se trate d intereses difusos. 3 Entidades d gestión d la Ley d Propiedad Intelectual, al referirse a los derechos encomenda2 a su gestión  
El art 150 d la Ley d Propiedad Intelectual legitima específicamente a las ‘’entidades d gestión’’ para ejercer los derechos confia2 a su gestión, d manera exclusiva. Para acreditar dicha legitimación bastará con aportar al inicio del proceso la copia d los estatutos y la certificación acreditativa d su autorización administrativa.  d ahí, q para oponerse a tal legitimación, este mismo precepto limite los motivos a poder acreditar la falta d representación d la entidad, q el titular del derecho exclusivo haya autorizado a quien se opone expresamente, o el pago d la remuneración correspondiente. El titular d un derecho exclusivo podrá ejercerlo individualmente o encomendar su ejercicio a una entidad d tal carácterística. Tratán2e d un interés encomendado a las entidades d gestión, no. 5Legitimación d personas públicas 
Los supuestos d legitimación d personas públicas serán escasos, como corresponde a un proceso como el civil, encaminado esencialmente a tutelar intereses priva2. Los supuestos en q el EOMF atribuye la función d promover la acción d la justicia en defensa d la legalidad y del interés público. Otros supuestos como el Estado, las CCAA, Corporaciones públicas, etc, conducen a examinar sus normas reguladoras (Ley d Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, d Régimen Jurídico d las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común o sin ánimo d exhaustividad, la Ley d Ha100das Locales. La jurisprudencia contradictoria d la Sala Primera del Tribunal Supremo q intermitentemente vuelve a la vieja configuración anterior a la reforma d 200, incluyendo la legitimación entre las cuestiones procesales, olvidando el texto del art 10 y la clara diferenciación entre capacidad (cuestión procesal) y legitimación (cuestión d fondo). 

TRATAMIENTO d LA LEGITIMACIÓN

La legitimación constituye una cuestión d fondo en definitiva sólo quedará establecida cuando se obtenga una resolución favorable, d manera q como tal cuestión d fondo condiciona y determina el contenido d tal resolución.  Le legitimación se diferencia así claramente d la capacidad para ser parte y d la capacidad procesal, q como sabemos se examinan al inicio del proceso, d manera q si se observa algún defecto pueda subsanarse, si es subsanable o acarreará el archivo del proceso.  Esta diferente naturaleza conduce a establecer la regla general, conforme a la cual la determinación d la legitimación se debe remitir al final del proceso; lo q no impide, sin embargo, q al = q sucede con muchas reglas generales tenga sus correspondientes excepciones, o x expresarlo mejor, alguna matización y determinadas precisiones q pueden agruparse en 2 aparta2. A) Hay ciertos casos en q se exige una actividad d parte al inicio del proceso, orientada a presentar la legitimación como probable. Se trata d los supuestos contempla2 en los 4 aparta2 del art 266 LEC q obligan a aportar, junto a la demanda, una serie d documentos d los q cabe inferir una apariencia d legitimidad, un principio d prueba sobre la fundamentación d la acción, como si se solicitan alimentos, debe acompañarse un título q justifique tal petición.Esa apariencia no impide q el desarrollo del proceso pueda conducir a determinar q quien aparece como legitimado no lo está. Desde el momento en q la falta d adición d tales documentos determinará la no iniciación del proceso o q éste no continúe, no cabe aplicar a este caso la regla general d remitir el análisis sobre la legitimación a la decisión d fondo.