En La C.E. De 1978 se pueden ver también unos valores y unos rasgos determinantes del régimen que se pone en pie y que parecen contraponerse al régimen anterior en el sentido propio que toda Constitución asume y desea, de alguna manera comenzar de nuevo. Tales valores y rasgos aparecen ya en el Preámbulo y se concretan en general en el Título Preliminar y, especialmente, en los arts. 1 y 2, siendo desarrollados a lo largo de todo el texto en sus diferentes apartados. Nuestro texto fundamental no ha querido ceñirse únicamente a una perspectiva limitada al Derecho constitucional, sino que se sitúa en un horizonte más amplio, propio de la filosofía del derecho.
El mérito del texto español reside precisamente en esta enumeración de carácter preconstitucional. 4 Se puede plantear la doble cuestión de saber si, por un lado, los cuatro valores contemplados pueden ser considerados stricto sensu como tales. Por otro lado, si no existen también a lo largo del resto del articulado, otros valores que posean la misma identidad y naturaleza. En cuanto a la primera cuestión, se ha alegado que los cuatro valores citados podrían reducirse a dos –libertad e igualdad-, puesto que, por distintas razones, “pluralismo político” y “justicia” son reiterativos, ya que los conceptos que representan se encuentran insertos en las ideas de libertad y de igualdad. Respetando estas opiniones, creemos, sin embargo, que el legislador ha deseado, de una u otra forma, dejar constancia del reconocimiento de estos valores que se conciben como constituyentes. La segunda cuestión que se plantea es dilucidar, en un sentido general, si podría resaltar una serie de postulados que poseen también la naturaleza de caracterizar al texto constitucional y de aparecer como principios básicos del mismo. Pensamos que aun siendo así tales valores no serían asimilables a los cuatro conceptos generales analizados. La razón estriba en que ha sido deseo expreso del legislador mencionar a éstos como valores supraconstitucionales previos a la Constitución. Estos valores superiores proyectan su carácter normativo inmediato de dos formas principales: Por una parte, porque vinculan al poder legislativo en su creación de normas, las cuales siempre deben inspirarse en ellos, y a los tribunales que deberán aplicarlos, en sentido negativo, para corregir e interpretar las normas que se considere los conculcan o violan. Por otra parte, porque su positivación la lleva a cabo, en cierta manera, el propio texto constitucional de la forma siguiente: 1. La libertad como valor es desarrollada especialmente en varios artículos del Título I. 2. La justicia como valor es el contenido del Título VI, dedicado al Poder Judicial. 5 3. La igualdad como valor se regula en los artículos 9.2. Y 14, de forma general, y de forma específica en algún otro como el art. 32 o el 39. 4. El pluralismo político como valor es desarrollado especialmente en los artículos 6 y 7 de la Constitución.
El mérito del texto español reside precisamente en esta enumeración de carácter preconstitucional. 4 Se puede plantear la doble cuestión de saber si, por un lado, los cuatro valores contemplados pueden ser considerados stricto sensu como tales. Por otro lado, si no existen también a lo largo del resto del articulado, otros valores que posean la misma identidad y naturaleza. En cuanto a la primera cuestión, se ha alegado que los cuatro valores citados podrían reducirse a dos –libertad e igualdad-, puesto que, por distintas razones, “pluralismo político” y “justicia” son reiterativos, ya que los conceptos que representan se encuentran insertos en las ideas de libertad y de igualdad. Respetando estas opiniones, creemos, sin embargo, que el legislador ha deseado, de una u otra forma, dejar constancia del reconocimiento de estos valores que se conciben como constituyentes. La segunda cuestión que se plantea es dilucidar, en un sentido general, si podría resaltar una serie de postulados que poseen también la naturaleza de caracterizar al texto constitucional y de aparecer como principios básicos del mismo. Pensamos que aun siendo así tales valores no serían asimilables a los cuatro conceptos generales analizados. La razón estriba en que ha sido deseo expreso del legislador mencionar a éstos como valores supraconstitucionales previos a la Constitución. Estos valores superiores proyectan su carácter normativo inmediato de dos formas principales: Por una parte, porque vinculan al poder legislativo en su creación de normas, las cuales siempre deben inspirarse en ellos, y a los tribunales que deberán aplicarlos, en sentido negativo, para corregir e interpretar las normas que se considere los conculcan o violan. Por otra parte, porque su positivación la lleva a cabo, en cierta manera, el propio texto constitucional de la forma siguiente: 1. La libertad como valor es desarrollada especialmente en varios artículos del Título I. 2. La justicia como valor es el contenido del Título VI, dedicado al Poder Judicial. 5 3. La igualdad como valor se regula en los artículos 9.2. Y 14, de forma general, y de forma específica en algún otro como el art. 32 o el 39. 4. El pluralismo político como valor es desarrollado especialmente en los artículos 6 y 7 de la Constitución.