1. accesión, ocupación, ayazgo y tesoro
1. la accsiÓn.ida gnral y class
la ida inicial d accsión la dal artículo 353 cc k exprsa k: “la propiedad d ls biens da drxo x accsión a todo lo kyos producn, o s ls 1e o incorxa, natural o artificialmnt”.ls principals caractrísticas d st modo d adkirir la propiedad sn:–supon la prxistncia d 1a cosa a la k s 1e o incorxa otra.–siempr k pueda rtirars la cosa 1ida o incorxadal propietario dya tien drxo a acrlo. procdiendo siempr k no przca, dstruye o
-cab la cosa k s a formado en virtud d la 1ión o incorxación.–aparición d 1a nueva cosa k impidl rtorno a su sr y stado d ls k la componn.–la 1ión a d sr d caráctr prmannt.–no s ncsario k ls cosas prtnzcan a difrnts propietarios aunk s la situación jurídica normal (a excpción d ls fluvials). dsd sta prspctiva s 1a causa d prdida dl dominio xal propietario d la cosa 1ida o incorxada.class:–accsión inmobiliaria natural(aluvión,avulsión.cauc abandonado.variación dl curso d 1 río.trrnos dscubiertos o inunda2.formación d islas.)–accsión inmobiliaria industrial o artificial(construcción, plantación o siembra en suelo ajno.)–accsión mobiliaria(unión d cosas muebls.mzcla o confusión d cosas.spcificación.construcción extralimitada.)
2. principios rctors d la 1ion o incorxacion d cosas
-principio acssorium sequitur principale:cuando ls cosas prtncn a distintos dueños rigl principio d k lo accsorio sigue a lo principal.l dueño d la cosa principal tien asol papl rctor.
-suprficis solo cdit:el propietario dl suelo ac suyo lo k a ést s incorxan. actualmnt a d tnrs + en cuenta xal mantnimiento d st principio 1 critrio d utilidad social (entndido cm mantnimiento y consrvación d 1a obra socialmnt útil) + k 1 podr absorbnt dl dominio dl suelo.
-buena o mala f con k s raliza la incorxación k s dduc d la naturalza d ls cosas. al k obra d buena f s l rconocn alg1s drxos xa rmdiar su empobrcimiento con la 1ión o incorxación. no s pued dspojar d protcción a akl k obra d buena f.
3. LA ACCESIÓN INMOBILIARIA ARTIFICIAL O INDUSTRIAL
En esta clase se engloban los casos de construcción, plantación o siembra en suelo ajeno.El conflicto que surge es solucionado por el Cc teniendo en cuenta el principio de que el suelo es lo principal y en consecuencia de que lo accesorio sigue a lo principal, el propietario del suelo tiene un papel rector entendiéndose además que las obras, plantaciones y siembras han sido hechas por él y a su costa mientras no se demuestre lo contrario. (Art. 359 Cc).Con la presunción surge una serie de problemas:
–Buena fe del tercero:(-Es entendida como un error inexcusable acerca del dominio del suelo que cree que le pertenece o error sobre el alcance de su titulo que cree que le permite actuar como lo ha hecho.–Si existe una relación jurídica que le faculta para ello, las construcciones han de regirse por las normas de la relación jurídica entre las partes y en su defecto sobre liquidación de estados posesorios.
–Art. 361 Cc: No atribuye directamente la propiedad al dueño del suelo sino que le das el derecho de opción entre hacerlo suyo con previa indemnización u obligar al que plantó, sembró o construyó a pagar la renta correspondiente.–Indemnización. Deriva en la existencia de un poder de retención del tercero que recae sobre la posesión del terreno ocupado aunque es cierto que este derecho carece de justificación plausible ya que es poseedor desde el momento en que lo edificado forma un todo.
–Mientras no se ejercita la opción el tercero es poseedor de buena fe del terreno ocupado. El tercero ostenta un dominio sobre la obra, plantación o siembra pero no sobre el terreno. ? existe concurrencia de 2 derechos de la propiedad.)
–Mala fe del tercero.(-Obra con todo vigor el principio de accesión ya que el dueño del suelo hace suyo sin obligación alguna de indemnizar el resultado del trabajo ajeno.(Art. 362Cc).
-Art. 363 CC: puede exigir la reposición del suelo al estado anterior demoliendo la obra o arrancando la plantación o siembra.
-Reparación en virtud del articulo 1902 Cc de los daños y perjuicios que puedan seguirse de su actuación ilícita.)
-Mala fe del tercero y del dueño del suelo.
–Lo que se juzga aquí es la conducta omisiva de aquiescencia.–Ha de tener lugar una compensación de culpas.
–La situación jurídica ha de regularse como si el tercero hubiera obrado de buena fe.
-Buena fe del tercero y mala fe del dueño del suelo.(-No está regulado expresamente en el Cc.
-Se cree procedente la aplicación del art. 361 Cc ya que no se distingue entre buena o mala fe del tercero.
-Además ha de haber reparaciones de daños y perjuicios que no queden cubiertos por las indemnizaciones preceptuadas en la norma.
Unión de cosas muebles
Regulada en el artículo 375 Cc que menciona que cuando 2 cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de manera que vienen a formar una sola de carácter inseparable o que de producirse tenga lugar un grave detrimento (conjunción) o que no se distingan las cosas y no puedan volverse a su estado primitivo sin perjudicar su naturaleza (adjunción).
Criterio legal: ha de distinguirse si las cosas unidas son separables o no.
· Separables sin detrimento: cada propietario tiene la facultad de pedir la separación.
· Si no, sigue el principio de que lo accesorio sigue a lo principal conforme a determinados criterios de accesoriedad:
o Atender al estado económico de las cosas. Será accesoria la cosa que se una a otra para su adorno, uso o perfección. La cosa principal es por tanto la más sustantiva que no necesita de otra para su menester económico.
§ Excepción: cuando la cosa unida es mucho mas preciosa que la cosa principal el dueño de aquella puede exigir su separación aunque sufra algún detrimento la otra a la que se incorporó. Precioso entendido como valioso.
o En defecto del principio anterior, valor pecuniario: rige la regla del objeto de más valor y de ser igual habrá de tenerse en cuenta su volumen.
o En la pintura. La escultura, en escritos, grabados, y litografías se tendrá como accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo o el pergamino.
Unión por el dueño de la cosa principal:
Buena fe: hace suya la cosa accesoria indemnizando al de la cosa accesoria su valor.
Mala fe: el dueño de la cosa accesoria puede optar entre que se le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe aunque para ello haya que destruir la principal. En ambos casos, habrá lugar a la indemnización por daños y perjuicios.
La mala fe no destruye la regla de que lo accesorio sigue a lo principal sino que destruye sus efectos.
Mala fe de ambos: entraran en juego las reglas de la unión de buena fe.
Unión por el dueño de la cosa accesoria:
Buena fe: pierde la propiedad en beneficio del propietario de la principal indemnizando este su valor. (Art. 375 Cc)
Mala fe: perdida de la cosa incorporada sin ningún derecho de reclamar su valor indemnizando además al dueño de la cosa principal los perjuicios que haya sufrido.
Contenido de la indemnización:
Art.380 Cc determina que consistirá en la entrega de una cosa igual en especie y valor, en todas sus circunstancias a la empleada o bien en el precio de ella según tasacion pericial.
Esta regla no abarca la totalidad de indemnización de daños y perjuicios solamente aquellos relacionados con la perdida de la cosa.
Mezcla o confusión de cosas
Cc se refiere a la mezcla de 2 cosas de igual o diferente especia que no pueden separarse sin detrimento.
Art 381 cc: En casos en que la mezcla se ha llevado a cabo por voluntad de los dueños o por casualidad cada uno tendrá derecho a una parte proporcional atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Se aplica la regla anterior también en casos en que la mezcla se hace por la voluntad de uno solo pero con buena fe (art. 382.1 Cc).
En caso de que se obre con mala fe pierde la cosa de su pertenencia además de quedar obligado a la indemnización de daños y perjuicios causados al dueño de la cosa con que se hizo la mezcla.
Aquí no se atiende al criterio de que lo accesorio sigue a lo principal sino a la buena o mala fe.
Especificación.
Tiene lugar cuando una persona que no es propietario de la cosa no actúa de acuerdo con su dueño pone en ella su trabajo y la convierte en cosa distinta. (Ej. bloque de mármol en estatua).
Para el Cc es una subespecie de la figura de accesión y por ello la regula dentro del grupo de accesión de los bienes muebles.
La solución se basa en la buena fe o mala fe del especificante. No obstante, la solución es muy debatida.
Buena fe: hace suya la obra de nueva especie indemnizando del valor de la materia al dueño de ésta. (383.1 cc)
Excepción. Caso en que ésta es mas valiosa que al obra en que se empleó o superior en el valor en cuyo caso el dueño podrá elegir entre quedarse con la nueva especie con previa indemnización o pedir indemnización de la materia. (383.2 cc).
Mala fe: el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra nueva sin pagar nada al autor o de exigir que éste le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido (383.3 cc).
En casos en que ambos obren de mala fe porque se de la vista, paciencia y ciencia del dueño de la materia sin formular oposición, se considerará la especificante como de buena fe.
Indemnización de la materia: consistirá a falta de acuerdo en la entrega a su dueño de una cosa d igual especie y valor y en todas sus circunstancias a la empleada o bien el precio de ella según tasación parcial. (380 cc).
La ocupación es un modo de adquirir el dominio que tiene actualmente una aplicación muy reducida debido principalmente a dos causas:
· Reducido número de cosas que no pertenecen a nadie.
· Las legislaciones tienden a atribuir a los Estados la propiedad de los bienes que carecen de dueño o están abandonados.
Aparece regulada en el artículo 609 Cc incluyéndolo dentro de los modos de adquirir el dominio así como en el 610 Cc que menciona que:
“se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carezcan de dueño, como los animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”.
Hay ocupación cuando hay aprehensión material o por la sujeción al señorío de la voluntad del ocupante de las cosas que el ordenamiento jurídico considera susceptibles de ella.
Se basa en la toma de posesión detectándose siempre una voluntad de sujetar la cosa a nuestro poder. En caso contrario no habría posesión y con ello tampoco ocupación.
La cosa ha de ser apropiable, esto es, ha de estar dentro del tráfico jurídico y apto para la sujeción al poder del ocupante.
Es un titulo de adquisición originario ya que el ocupante no deriva su titulo de ningún transmitente.
Bienes que pueden ser objeto de ocupación:
Aparecen enumerados y ejemplificados en el articulo 610 Cc. No incluye inmuebles.
Tales son:
1. la caza y la pesca.
· En virtud del artículo 611 Cc la caza y pesca se regirán por normas especiales tanto de carácter administrativo como internacional.
· Solo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se determinen.
· La regulación perseguirá la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio.
· La Adm. competente ha de determinar terrenos y aguas donde puedan realizarse tales actividades así como las fechas hábiles para cada especie.
2. enjambre de abejas
· Articulo 612 Cc
· El propietario de un enjambre de abejas tiene derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste por el daño causado.
· Si estuviera cercado será preciso consentimiento para penetrar. Si por ejemplo existe un usufructo, será el usufructuario quien tendrá que dar el permiso y no el dueño.
· De negarse a ello conforme a la Ley de caza tendrá la obligación de coger el enjambre y entregárselo al perseguidor.
· Si el propietario no persigue o cesa de ello 2 días consecutivos, el poseedor de la finca podrá ocuparlo o retenerlo.
· Las abejas aunque son animales salvajes no se hacen nullius inmediatamente solo lo serán tras el transcurso mencionado de 2 días.
· Por ser nullius adquiere la propiedad la persona que lo ocupa o retiene: el poseedor del fundo.
3. palomas, conejos y peces.
· Artículo 613 Cc.
· Norma especial para la ocupación de animales salvajes.
· Las palomas, conejos y peces que pasaren de su respectivo criadero a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.
· Criadero hace referencia tanto al artificial (creado por el hombre para la explotación de animales susceptibles de aprovechamiento alguno) y en modo alguno también los naturales (Ej.: charcas).
4. objetos arrojados al mar o que el mar arroje.
· Articulo 617 Cc.
· En general solo cabe ocupación de las cosas abandonadas en mar o arrojadas por ella en la costa que sean productos de la misma mar.
· Conchas, plantas, mariscos entendidos como derivación del uso publico de las mismas.
Viene regulado en los artículos 615 y 616 Cc refiriéndose a las cosas muebles dentro de la normativa de la ocupación.
Se basa en la idea de que el que encuentre cosa mueble que no sea tesoro debe restituirla a su antiguo poseedor. En caso de que este no fuera conocido, no existe obligación de averiguar de quien es pero si de consignarla inmediatamente en poder del alcalde del pueblo donde se hubiere efectuado el hallazgo.
Una vez entregada la cosa entran en juego las obligaciones de la autoridad del alcalde que se sustancian en conservar la cosa y la de publicación del hallazgo “en la forma acostumbrada”.
La cosa ha de conservarse y custodiarse hasta 2 años desde la segunda publicación. El Cc ordena que se publique el hallazgo durante dos domingos consecutivos.
En caso de que no pudiera conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan el valor notablemente (entendido como que los gastos de conservación son demasiados elevados en proporción con el valor de la cosa), se venderá en subasta pública a partir del transcurso de 8 días desde la segunda publicación.
En este caso, lo que quedará depositado es el precio de la cosa y no la cosa.
Si en el plazo de 2 años no se ha presentado para reclamar la cosa el dueño, se adjudicará al hallador o el precio obtenido en la subasta en su caso.
Si se presentare, a él se le entregará.
Tanto el dueño como el hallador están obligados a abonar los gastos que hayan podido realizarse para la conservación de la cosa. El Cc entiende por poseedor a la persona a la que ha de restituir la cosa el hallador cuando lo conoce y en cambio al tratar de la entrega por el alcalde se refiere al dueño.
Derechos del hallador en el transcurso de 2 años: a raíz del hallazgo nacen para él una serie de derechos eventuales o expectativas jurídicas:
· Derecho a adquirir la propiedad de la cosa o el precio obtenido en subasta.
Se producirá su perfección cuando el poseedor no se presente ni reclame en el plazo fijado.
· Derecho a la recompensa.
Viene regulado en el artículo 616 Cc que establece que el propietario que se presentare en tiempo esta obligado a abonar al que hubiese hecho el hallazgo la décima parte de la suma o el precio de la cosa encontrada. Si el valor del hallazgo excediere 2000 pesetas el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso. Debe estimarse que la entrega de la cosa debe subordinarse al cumplimiento previo de la obligación de pago de la recompensa por analogía con el caso de hallazgos marítimos.
Diferenciación con la figura de la ocupación:
La ocupación procederá respecto de las cosas que por si mismas o en razón de las circunstancias que concuerden en la situación se presumen que son nullius o abandonadas.
El hallazgo recae sobre cosas que no poseen razonablemente estas características. Por ello, todo el que encuentre y tome en posesión una cosa mueble que racionalmente pueda reputar perdida debe cumplir la obligación detallada anteriormente.
Aparece sometido a un régimen jurídico especial en el Cc:
· Art. 610 Cc: lo estima susceptible de ocupación.
· Art. 614 Cc: el que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena tendrá el derecho que le concede el articulo 351 Cc.
· La normativa especial lo aparta del hallazgo.
Definición de tesoro: (art. 352 Cc) es el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
La ignorancia puede ser del depósito o bien del lugar de emplazamiento.
Aunque no se exige la antigüedad es un dato relevante que la jurisprudencia tiene en cuenta para entender acreditado el requisito de la no constancia de la legítima pertenencia que se asienta fundamentalmente en presunciones.
La falta de constancia de legítima pertenencia se entiende como que no puede saberse quien es el dueño (pero no es nullius). La jurisprudencia añade3 que nos encontraremos también ante ello cuando es conocida la identidad del dueño originario pero la excesiva lejanía en el tiempo hace prácticamente imposible a través de las intermedias transmisiones hereditarias que hayan producirse venir en conocimiento de quiénes seas los sucesores del referido sueño originario.
El tesoro pertenece al propietario del terreno en que halla aunque no ha de deducirse de ello que no hay tesoro cuando el depósito se encuentra en otro lugar (Ej.: un mueble antiguo, una librería, etc.). El Cc no menciona nada acerca de que deba estar en un terreno.
El tesoro se adquiere por ocupación con lo que no es suficiente con haberlo percibido o visto sino que es necesaria su toma de posesión o la sujeción a la voluntad del descubridor como cualquier objeto mueble abandonado.
DESCUBRIMIENTO POR CASUALIDAD en propiedad ajena o del Estado: en estos casos la mitad se aplicara al descubridor. Estamos por tanto ante una verdadera copropiedad sobre lo descubierto entre el hallador y el propietario del sitio donde se encontró.
Si el objeto donde se descubrió está sujeto a derechos reales a favor de otras personas distintas del propietario, sus titulares no se colocan a estos efectos en su puesto. Solo cabe una excepción y es el caso de que una finca esté dada en enfiteusis.
Pueden llevarse a cabo pactos obligacionales entre las partes en virtud de los cuales en la venta de la finca el vendedor establece una cláusula por la cual se reserva los tesoros que en ella puedan encontrarse.
El Estado puede adquirir el tesoro por su justo precio en casos en que éste sea interesante en relación con las artes y las Ciencias. Dicho precio se distribuirá por mitad entre el propietario y el descubridor.
Puede tener lugar expropiación forzosa en base a la legislación administrativa pertinente.
2. LA ACCESION MOBILIARIA
Unión de cosas muebles
Regulada en el artículo 375 Cc que menciona que cuando 2 cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de manera que vienen a formar una sola de carácter inseparable o que de producirse tenga lugar un grave detrimento (conjunción) o que no se distingan las cosas y no puedan volverse a su estado primitivo sin perjudicar su naturaleza (adjunción).
Criterio legal: ha de distinguirse si las cosas unidas son separables o no.
· Separables sin detrimento: cada propietario tiene la facultad de pedir la separación.
· Si no, sigue el principio de que lo accesorio sigue a lo principal conforme a determinados criterios de accesoriedad:
o Atender al estado económico de las cosas. Será accesoria la cosa que se una a otra para su adorno, uso o perfección. La cosa principal es por tanto la más sustantiva que no necesita de otra para su menester económico.
§ Excepción: cuando la cosa unida es mucho mas preciosa que la cosa principal el dueño de aquella puede exigir su separación aunque sufra algún detrimento la otra a la que se incorporó. Precioso entendido como valioso.
o En defecto del principio anterior, valor pecuniario: rige la regla del objeto de más valor y de ser igual habrá de tenerse en cuenta su volumen.
o En la pintura. La escultura, en escritos, grabados, y litografías se tendrá como accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo o el pergamino.
Unión por el dueño de la cosa principal:
Buena fe: hace suya la cosa accesoria indemnizando al de la cosa accesoria su valor.
Mala fe: el dueño de la cosa accesoria puede optar entre que se le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe aunque para ello haya que destruir la principal. En ambos casos, habrá lugar a la indemnización por daños y perjuicios.
La mala fe no destruye la regla de que lo accesorio sigue a lo principal sino que destruye sus efectos.
Mala fe de ambos: entraran en juego las reglas de la unión de buena fe.
Unión por el dueño de la cosa accesoria:
Buena fe: pierde la propiedad en beneficio del propietario de la principal indemnizando este su valor. (Art. 375 Cc)
Mala fe: perdida de la cosa incorporada sin ningún derecho de reclamar su valor indemnizando además al dueño de la cosa principal los perjuicios que haya sufrido.
Contenido de la indemnización:
Art.380 Cc determina que consistirá en la entrega de una cosa igual en especie y valor, en todas sus circunstancias a la empleada o bien en el precio de ella según tasacion pericial.
Esta regla no abarca la totalidad de indemnización de daños y perjuicios solamente aquellos relacionados con la perdida de la cosa.
Mezcla o confusión de cosas
Cc se refiere a la mezcla de 2 cosas de igual o diferente especia que no pueden separarse sin detrimento.
Art 381 cc: En casos en que la mezcla se ha llevado a cabo por voluntad de los dueños o por casualidad cada uno tendrá derecho a una parte proporcional atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Se aplica la regla anterior también en casos en que la mezcla se hace por la voluntad de uno solo pero con buena fe (art. 382.1 Cc).
En caso de que se obre con mala fe pierde la cosa de su pertenencia además de quedar obligado a la indemnización de daños y perjuicios causados al dueño de la cosa con que se hizo la mezcla.
Aquí no se atiende al criterio de que lo accesorio sigue a lo principal sino a la buena o mala fe.
Especificación.
Tiene lugar cuando una persona que no es propietario de la cosa no actúa de acuerdo con su dueño pone en ella su trabajo y la convierte en cosa distinta. (Ej. bloque de mármol en estatua).
Para el Cc es una subespecie de la figura de accesión y por ello la regula dentro del grupo de accesión de los bienes muebles.
La solución se basa en la buena fe o mala fe del especificante. No obstante, la solución es muy debatida.
Buena fe: hace suya la obra de nueva especie indemnizando del valor de la materia al dueño de ésta. (383.1 cc)
Excepción. Caso en que ésta es mas valiosa que al obra en que se empleó o superior en el valor en cuyo caso el dueño podrá elegir entre quedarse con la nueva especie con previa indemnización o pedir indemnización de la materia. (383.2 cc).
Mala fe: el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra nueva sin pagar nada al autor o de exigir que éste le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido (383.3 cc).
En casos en que ambos obren de mala fe porque se de la vista, paciencia y ciencia del dueño de la materia sin formular oposición, se considerará la especificante como de buena fe.
Indemnización de la materia: consistirá a falta de acuerdo en la entrega a su dueño de una cosa d igual especie y valor y en todas sus circunstancias a la empleada o bien el precio de ella según tasación parcial. (380 cc).
3. LA OCUPACIÓN
La ocupación es un modo de adquirir el dominio que tiene actualmente una aplicación muy reducida debido principalmente a dos causas:
· Reducido número de cosas que no pertenecen a nadie.
· Las legislaciones tienden a atribuir a los Estados la propiedad de los bienes que carecen de dueño o están abandonados.
Aparece regulada en el artículo 609 Cc incluyéndolo dentro de los modos de adquirir el dominio así como en el 610 Cc que menciona que:
“se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carezcan de dueño, como los animales que son objeto de caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas”.
Hay ocupación cuando hay aprehensión material o por la sujeción al señorío de la voluntad del ocupante de las cosas que el ordenamiento jurídico considera susceptibles de ella.
Se basa en la toma de posesión detectándose siempre una voluntad de sujetar la cosa a nuestro poder. En caso contrario no habría posesión y con ello tampoco ocupación.
La cosa ha de ser apropiable, esto es, ha de estar dentro del tráfico jurídico y apto para la sujeción al poder del ocupante.
Es un titulo de adquisición originario ya que el ocupante no deriva su titulo de ningún transmitente.
Bienes que pueden ser objeto de ocupación:
Aparecen enumerados y ejemplificados en el articulo 610 Cc. No incluye inmuebles.
Tales son:
1. la caza y la pesca.
· En virtud del artículo 611 Cc la caza y pesca se regirán por normas especiales tanto de carácter administrativo como internacional.
· Solo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se determinen.
· La regulación perseguirá la conservación y el fomento de las especies autorizadas para este ejercicio.
· La Adm. competente ha de determinar terrenos y aguas donde puedan realizarse tales actividades así como las fechas hábiles para cada especie.
2. enjambre de abejas
· Articulo 612 Cc
· El propietario de un enjambre de abejas tiene derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste por el daño causado.
· Si estuviera cercado será preciso consentimiento para penetrar. Si por ejemplo existe un usufructo, será el usufructuario quien tendrá que dar el permiso y no el dueño.
· De negarse a ello conforme a la Ley de caza tendrá la obligación de coger el enjambre y entregárselo al perseguidor.
· Si el propietario no persigue o cesa de ello 2 días consecutivos, el poseedor de la finca podrá ocuparlo o retenerlo.
· Las abejas aunque son animales salvajes no se hacen nullius inmediatamente solo lo serán tras el transcurso mencionado de 2 días.
· Por ser nullius adquiere la propiedad la persona que lo ocupa o retiene: el poseedor del fundo.
3. palomas, conejos y peces.
· Artículo 613 Cc.
· Norma especial para la ocupación de animales salvajes.
· Las palomas, conejos y peces que pasaren de su respectivo criadero a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.
· Criadero hace referencia tanto al artificial (creado por el hombre para la explotación de animales susceptibles de aprovechamiento alguno) y en modo alguno también los naturales (Ej.: charcas).
4. objetos arrojados al mar o que el mar arroje.
· Articulo 617 Cc.
· En general solo cabe ocupación de las cosas abandonadas en mar o arrojadas por ella en la costa que sean productos de la misma mar.
· Conchas, plantas, mariscos entendidos como derivación del uso publico de las mismas.
4. HALLAZGO
Viene regulado en los artículos 615 y 616 Cc refiriéndose a las cosas muebles dentro de la normativa de la ocupación.
Se basa en la idea de que el que encuentre cosa mueble que no sea tesoro debe restituirla a su antiguo poseedor. En caso de que este no fuera conocido, no existe obligación de averiguar de quien es pero si de consignarla inmediatamente en poder del alcalde del pueblo donde se hubiere efectuado el hallazgo.
Una vez entregada la cosa entran en juego las obligaciones de la autoridad del alcalde que se sustancian en conservar la cosa y la de publicación del hallazgo “en la forma acostumbrada”.
La cosa ha de conservarse y custodiarse hasta 2 años desde la segunda publicación. El Cc ordena que se publique el hallazgo durante dos domingos consecutivos.
En caso de que no pudiera conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan el valor notablemente (entendido como que los gastos de conservación son demasiados elevados en proporción con el valor de la cosa), se venderá en subasta pública a partir del transcurso de 8 días desde la segunda publicación.
En este caso, lo que quedará depositado es el precio de la cosa y no la cosa.
Si en el plazo de 2 años no se ha presentado para reclamar la cosa el dueño, se adjudicará al hallador o el precio obtenido en la subasta en su caso.
Si se presentare, a él se le entregará.
Tanto el dueño como el hallador están obligados a abonar los gastos que hayan podido realizarse para la conservación de la cosa. El Cc entiende por poseedor a la persona a la que ha de restituir la cosa el hallador cuando lo conoce y en cambio al tratar de la entrega por el alcalde se refiere al dueño.
Derechos del hallador en el transcurso de 2 años: a raíz del hallazgo nacen para él una serie de derechos eventuales o expectativas jurídicas:
· Derecho a adquirir la propiedad de la cosa o el precio obtenido en subasta.
Se producirá su perfección cuando el poseedor no se presente ni reclame en el plazo fijado.
· Derecho a la recompensa.
Viene regulado en el artículo 616 Cc que establece que el propietario que se presentare en tiempo esta obligado a abonar al que hubiese hecho el hallazgo la décima parte de la suma o el precio de la cosa encontrada. Si el valor del hallazgo excediere 2000 pesetas el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso. Debe estimarse que la entrega de la cosa debe subordinarse al cumplimiento previo de la obligación de pago de la recompensa por analogía con el caso de hallazgos marítimos.
Diferenciación con la figura de la ocupación:
La ocupación procederá respecto de las cosas que por si mismas o en razón de las circunstancias que concuerden en la situación se presumen que son nullius o abandonadas.
El hallazgo recae sobre cosas que no poseen razonablemente estas características. Por ello, todo el que encuentre y tome en posesión una cosa mueble que racionalmente pueda reputar perdida debe cumplir la obligación detallada anteriormente.
5. TESORO
Aparece sometido a un régimen jurídico especial en el Cc:
· Art. 610 Cc: lo estima susceptible de ocupación.
· Art. 614 Cc: el que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena tendrá el derecho que le concede el articulo 351 Cc.
· La normativa especial lo aparta del hallazgo.
Definición de tesoro: (art. 352 Cc) es el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
La ignorancia puede ser del depósito o bien del lugar de emplazamiento.
Aunque no se exige la antigüedad es un dato relevante que la jurisprudencia tiene en cuenta para entender acreditado el requisito de la no constancia de la legítima pertenencia que se asienta fundamentalmente en presunciones.
La falta de constancia de legítima pertenencia se entiende como que no puede saberse quien es el dueño (pero no es nullius). La jurisprudencia añade3 que nos encontraremos también ante ello cuando es conocida la identidad del dueño originario pero la excesiva lejanía en el tiempo hace prácticamente imposible a través de las intermedias transmisiones hereditarias que hayan producirse venir en conocimiento de quiénes seas los sucesores del referido sueño originario.
El tesoro pertenece al propietario del terreno en que halla aunque no ha de deducirse de ello que no hay tesoro cuando el depósito se encuentra en otro lugar (Ej.: un mueble antiguo, una librería, etc.). El Cc no menciona nada acerca de que deba estar en un terreno.
El tesoro se adquiere por ocupación con lo que no es suficiente con haberlo percibido o visto sino que es necesaria su toma de posesión o la sujeción a la voluntad del descubridor como cualquier objeto mueble abandonado.
DESCUBRIMIENTO POR CASUALIDAD en propiedad ajena o del Estado: en estos casos la mitad se aplicara al descubridor. Estamos por tanto ante una verdadera copropiedad sobre lo descubierto entre el hallador y el propietario del sitio donde se encontró.
Si el objeto donde se descubrió está sujeto a derechos reales a favor de otras personas distintas del propietario, sus titulares no se colocan a estos efectos en su puesto. Solo cabe una excepción y es el caso de que una finca esté dada en enfiteusis.
Pueden llevarse a cabo pactos obligacionales entre las partes en virtud de los cuales en la venta de la finca el vendedor establece una cláusula por la cual se reserva los tesoros que en ella puedan encontrarse.
El Estado puede adquirir el tesoro por su justo precio en casos en que éste sea interesante en relación con las artes y las Ciencias. Dicho precio se distribuirá por mitad entre el propietario y el descubridor.
Puede tener lugar expropiación forzosa en base a la legislación administrativa pertinente.